Hoy me gustaría hacer una pequeña reflexión, sobre la realidad del asociacionismo reivindicativo de la guardia civil.
Repasando algunos apuntes que guardaba, me he encontrado con un interesante estudio que hacía hace ya unos años una asociación de militares y del cual he rescatado unos pequeños apuntes, los cuales me gustaría adaptar al momento actual.
En su informe, decía cosas como estas:
Ahora que una nueva Ley Orgánica de desarrollo del Derecho de Asociación ve la luz, sería el momento ideal para que nuestros políticos, haciendo gala de progresismo, valentía y amplio horizonte de miras, resolvieran la cuestión de una vez por todas antes que desde el exterior, en cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y compromisos internacionales que España ha asumido, se nos impulse para que nos situemos a la altura de nuestros socios europeos en lo que a derechos y libertades fundamentales se refiere.
Curiosamente este mismo párrafo se podría adaptar a la aprobación de la Ley de derechos y deberes de la guardia civil, por lo que sería el momento ideal…
La experiencia acredita que la cobertura asociativa no pasa de ser sino el ropaje de un sindicato
Creo que se define el sólo en su propia realidad.
Nuestro Estado de Derecho posee mecanismos sobradamente eficaces - todos ellos se ajustan a los principios de legalidad y tipicidad - para actuar al respecto sin necesidad de recurrir a oscuros dogmas, restrictivos de libertades fundamentales que podrían armonizar con pasados fueros, pero que hoy desentonan clamorosamente con los mandatos del texto constitucional.
Idem…
La diferenciación entre el asociacionismo y el sindicalismo - estriba, como más adelante veremos, en qué tipo de derechos se reclaman y cómo se reclaman, es decir, el contenido y la forma de la reivindicación.
Un pequeño matiz, que definiría claramente la diferencia entre poder solucionar conflictos o no.
Si en el sentido más amplio el sindicalismo es manifestación del espíritu asociativo del hombre, en el plano
jurídico el sindicato se encuadra en el llamado Derecho de los grupos, y se configura como un fenómeno de asociación. Ahora bien, la diferenciación entre el sindicato y las asociaciones comunes es clásica: el sindicato se distingue de la simple asociación, con la que se encuentra en relación de especie a género en que el sindicato es una asociación de interés público (art. 31.5 del Código Civil) a la que se suma, como diferencia específica, la finalidad básica laboral o profesional.
Por más vueltas que le doy a los diferentes textos, las diferencias son tan mínimas, que son casi imperceptibles.
Antonio Ojeda abunda en lo anterior y dice, dentro del concepto de libertad sindical, que la organización colectiva de los trabajadores no es una asociación, aunque tenga notas de lo que es una asociación (antes sí lo fue, cuando no tenía papel institucional alguno), pero actualmente hay diferencias ...
Simplificando parece que, para Montoya Melgar, cualquier asociación cuya finalidad básica sea laboral o profesional, es automáticamente un sindicato. Sin embargo Antonio Ojeda habla de sindicato cuando se trata de organización colectiva de trabajadores. Ambas matizaciones pueden ser incompletas.
Para acercarnos completamente a la verdadera definición del concepto de asociación reivindicativa tenemos que entrar en el contenido esencial de ambos derechos fundamentales, el de asociación y el de libertad sindical. Aunque, de lo anteriormente expuesto, podríamos sacar ya una primera conclusión (que posteriormente desarrollaremos):
Un sindicato, en el plano formal organizativo, es una asociación que reivindica (pide) determinadas cosas, pero una asociación que reivindica algo (aunque pueda coincidir en parte con lo que pide aquel) puede no ser (y no lo es necesariamente) un sindicato.
Es la propia Constitución (artículos 7, 10 y 28), junto con su norma de desarrollo (la LOLS) y las interpretaciones del Tribunal Constitucional, la que nos permite establecer el contenido esencial del derecho y el mecanismo para asumir el papel institucional reservado a los sindicatos.
EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL queda configurado en los siguientes puntos:
• Derecho a sindicarse libremente, es decir, derecho a fundar sindicatos sin autorización previa.
• Derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección (con el único requisito de cumplir sus estatutos). Sin embargo, nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato si no lo desea (libertad de elección negativa).
• Derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales, así como afiliarse a las mismas o retirarse de ellas.
• Derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro del sindicato.
• Derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción. (Como único requisito a su organización y funcionamiento es que éste sea democrático).
• Derecho a no ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
Hasta aquí no he encontrado ninguna diferencia entre asociacionismo y sindicación
• Derecho a la actividad sindical (o derecho de acción), que comprenderá en todo caso:
• Ejercicio del derecho de huelga.
• Derecho a la negociación colectiva.
• Planteamiento de conflictos individuales y colectivos.
• Presentación de candidaturas a los órganos de representación en las empresas y en las Administraciones Públicas.
Aquí define claramente la diferencia entre asociación y sindicato.
Hemos resaltado deliberadamente este último punto el derecho de actividad o acción sindical ya que su importancia es determinante para establecer la diferencia entre un sindicato y una asociación. El derecho de acción posibilita que una organización sindical realice las acciones necesarias que le permitan funcionar como tal en orden a conseguir los fines pretendidos. De nada serviría el reconocimiento constitucional si el mismo no llevara aparejada unas prerrogativas de acción.
Entonces ¿cómo debemos considerar a estas organizaciones?. No sería correcto decir, ya que tienen todas las características de un sindicato, excepto la personalidad jurídica de éstos, que estamos ante ASOCIACIONES REIVINDICATIVAS DE CARÁCTER SINDICAL.
Por ello nos parece contraproducente que se trate de escamotear la representatividad que se busca a través del ejercicio de este derecho con sucedáneos o mecanismos discutiblemente democráticos que, sin duda alguna, tratan de adulterar el contenido esencial del derecho que se reclama. A nadie escapa que los Consejos Asesores de Personal, creados por Ley 17/1999 del Régimen del Personal Militar Profesional (y de los que algunos políticos franceses se han mostrado sorprendidos al ver que España adopta un modelo que ha demostrado sobradamente su fracaso e ineficiencia después de 30 años de aplicación en su país). Mientras no se doten de los mecanismos reales de reivindicación y defensa de los derechos de sus miembros, hay que decir que carecen de legitimidad y representatividad alguna, ya que sus propuestas no son vinculantes,
En vista de lo anterior, es obvio llegar a la conclusión de que dichos Consejos Asesores de Personal, en la línea del extinto CAP, no tienen otra finalidad que la de sustituir el juego democrático por otra cosa.
Existe en nuestros políticos y gobernantes en general una clara responsabilidad que hasta ahora se ha eludido sistemáticamente. Después de 35 años de andadura constitucional seguimos manteniendo un déficit democrático en lo que se refiere a política de personal en la Guardia Civil. Es cierto que han cambiado muchas cosas y que mucho de lo que se ha hecho resalta positivamente ante los ojos de nuestra sociedad (negarlo sería cegarnos ante la evidencia), pero seguimos manteniendo una posición de recelo y desconfianza, en lo que a los guardias civiles se refiere, que los sigue manteniendo al margen de la sociedad y posibilita que, desde la propia Administración, se le condene al silencio y a la indefensión ante las injusticias más clamorosas.
El tiempo ha demostrado sobradamente la madurez democrática de los profesionales de los Guardias Civiles y su lealtad al Estado de Derecho, a la democracia y que es respetuosa con la Constitución y con el Ordenamiento Jurídico tanto de cabeza como de corazón, y ello es así por una sencilla razón: amamos a España y a la Guardia Civil, que han sido, y son, nuestra vocación y nuestra vida, y nos duele la soledad, el abandono y la indefensión a la que se nos ha condenado. Podríamos hablar incluso de exclusión social.
Sólo pedimos que nuestros políticos y gobernantes sean consecuentes con los principios democráticos y faciliten el pleno desarrollo de los Derechos Fundamentales que esa misma Constitución que nos une predica para todos los ciudadanos, incluidos los de uniforme. Porque no podemos, no debemos permitir que de nuevo nuestros profesionales tengan que buscar fuera de nuestras fronteras lo que se les ha negado dentro de ellas.
Me gustaría a su vez, dejar constancia de una pregunta que se realizó hace unos años por un guardia civil y la contestación que recibió a la misma.
BOCCLM núm. 85-1ª parte(20/05/2005)
C-04/0290: Una consulta, realizada desde Moral de Calatrava (Ciudad Real) tuvo por objeto la sindicación de la Guardia Civil.
Para informar al interesado, se le dirigió un escrito comunicándole que el derecho a la libertad sindical de los funcionarios públicos se encuentra regulado en los Art. 7 y 28.1 de la Constitución Española y desarrollado en la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Ahora bien, tal y como señala el propio artículo 28.1 de la Constitución Española, la Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las fuerzas o Institutos armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar, cual es el caso del Cuerpo de la Guardia Civil. En desarrollo de lo anterior, el apartado 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical opta por establecer que "quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar".
Por tanto, de las tres opciones otorgadas por el constituyente al legislador respecto al derecho a la sindicación de los miembros de la Guardia Civil (no exceptuar, exceptuar y limitar dicho derecho), el legislador optó por no reconocer la libertad sindical de la Guardia Civil.
Esta es la situación actual. Cambiarla requeriría, una decisión política inicial, la reforma de la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical y el posterior desarrollo de este derecho para los miembros de la Guardia Civil.
Y es que la Constitución no prohíbe la sindicación en la Guardia Civil, por lo que bastaría pasar de la exceptuación de este derecho a su reconocimiento, aunque limitándolo. Cuestión aparte sería el debate sobre la procedencia o no de organizaciones sindicales en un cuerpo de carácter militar, que desempeña funciones policiales.
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